Publicat el 18 febrer, 2010 ¬ 16:23h.iurisport
Por Xavier-Albert Canal
En la década de los ochenta, los clubes deportivos estaban regulados por la Ley 13/80, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, junto con el desarrollo reglamentario, el Real decreto 177/1981, de 16 de enero. La totalidad de clubes deportivos, ya sean grandes o pequeños, profesionales o no, eran tratados como, tal como establecía el artículo 11 de la mencionada Ley, como “asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar”, siendo su único objetivo “el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, sin fin de lucro”.
Una de las carencias del sistema era las pocas facilidades que tenían los interesados (socios o terceros) para exigir responsabilidades a dirigentes por su gestión. Ante la falta de una norma específica, la situación no quedaba muy clara y existía una sensación de irresponsabilidad de los socios y de los directivos por las deudas generadas.
A pesar de ello algunos autores opinan, a mi modo de entender acertadamente, que dada la estructura jurídica de estas asociaciones sus socios y sus directivos podían responder personal e ilimitadamente por las deudas sociales.
Debemos indicar que esta situación de cierta impunidad afectaba principalmente a los clubes deportivos que competían en deportes profesionales.
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Publicat el 18 febrer, 2010 ¬ 16:20h.iurisport
Per Xavier-Albert Canal
El barón de Coubertain dijo a finales del siglo XIX que “nación no es necesariamente un Estado independiente. Puede existir una geografía deportiva que difiera de la política“. ¿Puede ser vigente esa idea en los inicios del siglo XXI? o, por el contrario, ¿debemos rechazarla como ha pasado con otras muchas que tenía el barón?
Son diversos los artículos que han debatido la adecuación o no al derecho español de la posible afiliación de federaciones deportivas de comunidades autónomas a federaciones internacionales.
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Publicat el 17 febrer, 2010 ¬ 16:56h.iurisport
Por Xavier-Albert Canal
El pasado 15 de octubre el Tribunal Supremo se pronunció sobre el recurso presentado por el FCBarcelona contra la sentencia de la Audiencia Nacional que condenaba al club azulgrana al pago de una importante cantidad por diversos incumplimientos tributarios.
La sentencia, aunque desestima la mayoría de los motivos del recurso, casa uno de ellos de trascendencia para otros clubes que se encuentren en la misma situación que el club catalán.
El origen del contencioso lo encontramos en los inicios de la década de los noventa del pasado siglo. En aquellos días, para minimizar el impacto fiscal de las retribuciones de los deportistas profesionales éstos, aprovechando una laguna de la normativa, previamente a su fichaje por un club cedían sus derechos de imagen a una sociedad mercantil, directa o indirectamente participada mayoritariamente por él. Ésta, posteriormente, y contemporáneamente al contrato laboral del jugador, celebraba un contrato con el club por el que éste se obligaba a pagar unas cantidades por la explotación de la imagen del jugador.
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Publicat el 17 novembre, 2009 ¬ 17:57h.iurisport
Por Xavier-Albert Canal
No voy a ser yo quien defienda la menor tributación de los deportistas profesionales en España. Máxime cuando estamos hablando de remuneraciones que están muy por encima de las de la mayoría de los mortales. Ahora bien, la medida que se quiere aprobar para los Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que elimina la opción que tienen los empleados, entre ellos los deportistas, desplazados a España de poder tributar a un tipo único del 24% ¿obedece a necesidades de recaudación o se trata de una medida populista a la que nos tienen acostumbrados los gobiernos de todo tipo ya sean de uno u otro color?
La Ley 62/2003, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, estableció un nuevo apartado al artículo 9 de la hoy derogada Ley 40/1998 del IRPF por la que se trataba de incorporar al ordenamiento jurídico español una disposición para incentivar la entrada en España de ejecutivos e investigadores altamente cualificados no residentes. Gracias a la modificación introducida, se les permitía fijar su residencia en España pudiendo optar por gravar su renta de acuerdo a la tarifa progresiva prevista en el IRPF (hasta el 45% en aquella época), o bien tributar por un tipo fijo del 25% (hoy el 24%) que era la novedad establecida. Ya se ha repetido hasta la saciedad que no era adecuada a la realidad llamarla Ley Beckham. Su finalidad no era que vinieran a competir en España deportistas de élite disminuyendo su tributación. Que ello haya sido así se trata de un efecto colateral que quizá no estaba en la mente del legislador.
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Publicat el 1 juliol, 2009 ¬ 16:38h.iurisport
Con la llegada del verano, y a falta de competición oficial, los clubes, como cada año, nos lo amenizan con traspasos de jugadores. En el momento de escribir estas líneas, el baile de gala –el de fichajes millonarios- sólo lo ha iniciado un equipo, pero lo ha hecho con tanta fuerza que parece que los demás todavía van con el paso cambiado.
Este año, además, coincide con una reunión, en el pasado mes de junio, del Plenario de la Financial Action Task Force/Groupe d’action financiare (FATF-GAFI). Este es un organismo intergubernamental vinculado a la OCDE cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Tan inquietante denominación parece que poco tiene que ver con el mundo del deporte, pero el citado organismo aprovechó la reunión de su Plenario para presentar en sociedad el informe titulado “Money Laundering through the Football Sector”.
El fútbol no es el único deporte profesional. Si hacemos un rápido recorrido por el mundo encontramos el baloncesto, el rugby, el cricket o el automovilismo, sin querer ser exhaustos en la relación. No obstante, la FATF se decidió por el fútbol por considerarlo, de hecho lo es, el mayor deporte del mundo. Lo prueban los treinta y ocho millones de jugadores profesionales, los cinco millones de árbitros y siendo, además, el más popular en el mayor número de países y el que moviliza más aficionados. Baste señalar que la final de la Copa del Mundo de fútbol del año 2006 atrajo a más de mil millones de televidentes. Un deporte que, como afirma el informe, ha pasado de ser un deporte popular a una industria global, sobre todo a partir de los inicios de la década de los noventa del siglo pasado con la inversión de las televisiones y de patrocinadores y, más recientemente, por las casas de apuestas.
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Publicat el 1 maig, 2009 ¬ 15:15h.iurisport
Por Xavier-Albert Canal
1.- El Decreto 215/2008.
En el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya del 11 de noviembre de 2008, se publicó el Decreto 215/2008, de 4 de noviembre, de modificación del Decreto 145/1991, de regulación de la constitución, las clases y el registro de clubs y asociaciones deportivas, y de aprobación del Reglamento de su régimen y funcionamiento interno. Su parte dispositiva, curiosamente más corta que la expositiva, consta de tres artículos, dos disposiciones transitorias y una final, siendo esta última la que fija la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su publicación. Las modificaciones que introduce son las siguientes:
1.- Para constituir un club deportivo el acta de fundación deberá ser suscrita por un mínimo de tres personas (nueva redacción del artículo 4 del Decreto 145/91) cuando por el anterior redactado el número mínimo de miembros era de doce.
2.- Igualmente un mínimo de tres personas deberán integrar el consejo o junta directiva, uno de los cuales deberá ser el presidente, otro el secretario y otro el tesorero (nueva redacción del punto 1 del artículo 17 del Reglamento aprobado por el Decreto 145/91, en adelante, el Reglamento). En el anterior redactado se establecía un número mínimo de cinco personas y un máximo de 21. Con la nueva regulación desaparece el número máximo de miembros que deben integrar una junta.
3.- Los estatutos de los clubes y asociaciones deportivas deben fijar la duración del mandato que no podrá ser inferior a seis años ni superior a ocho debiendo determinar igualmente si los cargos son reelegibles y si ésta está sujeta o no a limitación temporal. Asimismo, se regulará la renovación de los cargos de la junta, indicando si son totales o parciales y las cadencias y el alcance de las renovaciones (nuevo redactado del artículo 19 del Reglamento). En el redactado modificado el mandato no podía ser inferior a dos años ni superior a seis. Por lo que hace a la reelegibilidad y las renovaciones totales o parciales y las cadencias no sufre modificación. La disposición transitoria primera del Decreto 215/2008, aclara lo que no podía ser más obvio que es que la regulación establecida en el nuevo redactado del artículo 19 no será de aplicación a los consejos o juntas directivas con mandato vigente en el momento de su entrada en vigor. Se disipan con ello los rumores que apuntaban la posibilidad que la duración del mandato, de seis, siete u ocho años, se aplicara a las juntas directivas vigentes a la entrada en vigor del Decreto lo que hubiera supuesto una aplicación retroactiva de la norma carente de sentido.
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