ATENCIÓN CON LOS CONTRATOS DE DEPORTISTAS AFICIONADOS
Hace exactamente dos años, el 2 de abril de 2009, el Tribunal Supremo (TS) español falló (emitió) una sentencia que, acogida en su estricta literalidad, puede ocasionar más de un quebradero de cabeza a los clubes que participan en competiciones de aficionados sea cuál sea la modalidad deportiva que practiquen.
Además, la misma fue consecuencia de un recurso para la unificación de doctrina y, por consiguiente, vincula a los tribunales superiores de justicia de las Comunidades Autónomas para que apliquen la ley en el sentido que indica el TS.
En el asunto que se trata un jugador de un club de fútbol que competía en categoría Regional Preferente. Aquel, entrenaba regularmente en las dependencias del club unas dos horas tres o cuatro días a la semana y participaba en los partidos que semanalmente disputaba el club, bien en su campo o bien en el campo del equipo rival de acuerdo con el calendario federativo. El jugador era retribuido a razón de 210 ó 250 euros mensuales en concepto de “honorarios”, y en base a este procedimiento se acoge una retribución mensual media de 230 euros. Por problemas con su entrenador, y después de infructuosos intentos de cesión a un club de categoría superior el club consideró quedó extinguido el compromiso que les unía.
El jugador reclamó ante los juzgados de la social por despido improcedente, en base al RD 1006/85 de relación especial de carácter especial de deportistas profesionales, ganando en primera instancia pero el recurso del club ante los juzgados superiores le dio la razón considerando que no había relación laboral y que, por tanto, la reclamación debería efectuarse en los juzgados de lo civil.
Como sobre cuestiones similares había disparidad de sentencias, el jugador recurrió ante el TS para que éste unificara la doctrina.
Pues bien, el Supremo entendió (i) que es irrelevante la calificación jurídica –deportista aficionado o profesional- que hayan hecho las partes (ii) que tampoco determina la existencia de relación laboral la calificación federativa del deportista, sea de aficionado o de profesional (iii) que la laboralidad de una relación no requiere que la actividad prestada sea de absoluta dedicación o sea el fundamental medio de vida del deportista (iv) que lo que realmente determina la profesionalidad es la existencia de una retribución a cambio de los servicios prestados exigencia de retribución que no debe ir referida a la percepción mínima del salario interprofesional.
Sobre la retribución abunda más el TS indicando que la ley elimina del ámbito de aplicación del profesional a los “amateurs compensados”, que sólo reciben del club la compensación de gastos derivados de la práctica deportiva, pero que esta práctica, la compensación, encubre verdaderas retribuciones.
Para deslindar el deporte compensado con el retribuido fija tres reglas (i) al deportista le corresponde acreditar la existencia de la contraprestación pero, probada ésta, es la entidad deportiva quien acredite que es compensatoria, es decir, que pruebe que no excede de los gastos que tenga en realidad el deportista (ii) que la naturaleza de las cantidades recibidas es independiente del término que hubiesen empleado las partes (iii) la periodicidad en el devengo y la uniformidad del importe son indicios de naturaleza retributiva.
La trascendencia social de la sentencia puede ser de tamaño descomunal. Pensemos en la cantidad de deportistas aficionados que, a tenor de la misma, pueden considerar su relación con el club como profesional.
Xavier-Albert Canal
BCD-IURISPORT
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